El filón recaudatorio de la AEAT con trabajadores en Gibraltar

Ya hemos comentado en otras entradas, aspectos del régimen tributario al que están sometidos los trabajadores en Gibraltar residentes en España (españoles o de cualquier otra nacionalidad):

La consideración de Gibraltar como paraíso fiscal por parte de España, hace que trabajadores que apenas superan los 13.000,00 € de renta anual, en el momento de tener que hacer la declaración del impuesto sobre la renta, con motivo de la aplicación de la doble imposición, deban abonar en España hasta casi 1.000,00 € en impuestos.

De hecho, hace unos años, la AEAT enviaba requerimientos a estos trabajadores donde hacía constar que se enviaban a los contribuyentes porque «Conforme a la información suministrada por la Administración Tributaria de Gibraltar Ud. ha percibido rendimientos del trabajo provenientes de ese territorio». Sin embargo, esta mención a la obtención de datos de la “Administración Tributaria de Gibraltar” desaparece de los recientes requerimientos y en las comunicaciones pide al administrado aportar los «Certificados de retribuciones y retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del trabajo personal, para justificar las discrepancias entre lo declarado como rendimientos del trabajo y retenciones o ingresos a cuenta, y los datos de los que dispone la Administración por dichos conceptos», lo que no deja de ser curioso pues dicha “desaparición” coincide tras la entrada en vigor del Acuerdo Internacional en materia de fiscalidad y protección de los intereses financieros entre el Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en relación con Gibraltar, firmado el 04 de marzo de 2019.

Como también hemos comentado otras veces, la AEAT ha visto un auténtico “filón recaudatorio” en este punto y envía a dichos trabajadores en Gibraltar y residentes en España, cartas de requerimiento por los ejercicios fiscales no prescritos. En particular, el último derrotero que ha tomado la AEAT es negar la existencia de retenciones en Gibraltar y someter al contribuyente a una sinrazón de recursos.

Así, en sus requerimientos, la AEAT sólo habla de “datos de los que dispone la Administración”, pero sin que, en ningún momento traslade al administrado cuáles son esos datos que dice poseer. Simplemente envía el requerimiento diciendo que los datos que, según ella no coinciden, y listo,  provocando, a nuestro entender, una total indefensión al contribuyente, dejando a la interpretación del mismo el saber qué datos puede tener la AEAT, porque, como insistimos, en ningún momento la AEAT los pone a su disposición. 

Es más que evidente que en base al citado Acuerdo, la AEAT tiene a su disposición todos los datos del contribuyente trabajador en Gibraltar, toda vez que el artículo 3 establece el régimen especial de cooperación administrativa en materia fiscal entre las autoridades competentes de las respectivas administraciones tributarias: “Las Partes aplicarán recíprocamente una cooperación administrativa reforzada con miras a intercambiar la información que sea previsiblemente pertinente para la administración, ejecución y recaudación de los tributos de toda clase y denominación, exigidos en nombre de las Partes y sus subdivisiones territoriales o administrativas, incluidas las entidades locales”.

Pero la AEAT no facilita en sus requerimientos esa información que posee y pide al administrado que la aporte, con lo que entendemos vulnerada la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 12 de enero de 2023 que recuerda a la Administración que los ciudadanos no tienen obligación de aportar documentos que ya obran en su poder y que esta prerrogativa está fijada por la ley y que añade que deben ser los propios gestores públicos los que reclamen los datos al departamento que corresponda por vía telemática.

La resolución, de la que fue ponente la magistrada Inés Huerta, fija jurisprudencia sobre el alcance del deber de colaboración entre las administraciones públicas. Lo hace recordando la vigencia del artículo 28.2 de la LPA, que señala que «salvo oposición expresa del interesado, no puede ser requerido a la aportación de documentos en los que funda la solicitud, cuando éstos obran ya en poder de las Administraciones o han sido elaborados por ellas».

“No bastando” con ello, la AEAT solicita en sus requerimientos, para acreditar las retenciones, un “certificado expedido por la Administración tributaria del Estado retenedor”. Y aquí, de nuevo, el contribuyente en España se topa con otro muro por parte de la AEAT, en cuanto el año fiscal español coincide con el año natural (01 de enero a 31 de diciembre) en tanto el año fiscal en Gibraltar comprende dos años: desde el 01 de julio de uno al 30 de junio del siguiente. De esta forma, el interesado solicita en la “oficina de impuestos” –Tax Office– de Gibraltar el certificado, y dicha oficina le facilita dos Modelos P7 comprensivos de las dos anualidades fiscales que corresponden al año fiscal español.

Pues eso no le basta a la AEAT. Cuando se les aportan esos P7, insiste en que se le debe aportar certificado de retenciones del año fiscal español. Personalmente, hemos reiterado hasta la saciedad ante la AEAT que, pese a nuestra insistencia ante el Tax Office de que emitieran dicho certificado (haciendo entrega de copia del requerimiento de la AEAT en el que lo exigen), el Tax Office de Gibraltar nos manifiesta por email (aportado asimismo ante la AEAT):

“No puedo emitir el documento de enero a diciembre ya que nuestro año fiscal es de julio a junio y recibimos todos los documentos así. Desgraciadamente no podemos cambiar el sistema tendrán que prorratear y sacar 6 meses de un año y 6 del otro. Esa es la única carta que podemos emitir y nunca tenemos problemas.”

Algo lógico ¿no? Menos para la AEAT. Por más que en alegaciones y recursos se les indique que los únicos documentos que nos puede aportar el Tax Office son los modelos P7 indicados, que, en todo caso, acreditan la existencia de las retenciones, la AEAT no los admite.

«…la única razón por lo que la Oficina Gestora suprime la aplicación de la citada deducción, en virtud del artículo 105 LGT citado, al entender que, con los elementos de prueba aportados, no es posible determinar los impuestos efectivamente satisfechos en el extranjero, al no haberse aportado certificado de las autoridades fiscales extranjeras indicando el pago de impuestos en tales Estados o bien declaraciones fiscales presentadas en tales países acreditando haber satisfecho efectivamente el impuesto en el extranjero

Es decir, como no dan por válidos los P7 (“certificado de las autoridades fiscales extranjeras indicando el pago de impuestos en tales Estados”), el remate final llega cuando en sus requerimientos la AEAT solicita del contribuyente la declaración de la renta en el extranjero (“declaraciones fiscales presentadas en tales países acreditando haber satisfecho efectivamente el impuesto en el extranjero”).

Pues bien, es materialmente imposible que se pueda aportar declaración de la renta en Gibraltar PORQUE TAMPOCO EXISTE.

Algo que es conocido por la administración. Así el portal de la WEB DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL DE ESPAÑA bajo el epígrafe de «Información útil. Impuestos» dice en su apartado referido a los trabajadores en Reino Unido -régimen aplicable en Gibraltar-:

«TRABAJADORES POR CUENTA AJENA – SISTEMA PAYE (PAY AS YOU EARN)

Los trabajadores por cuenta ajena pagan su Income Tax con arreglo al sistema de «retención a cuenta» (PAYE, pay as you earn), que constituye un modo de distribuir el impuesto a lo largo del ejercicio fiscal. Según este sistema, tu empleador deduce el impuesto de tu sueldo semanal o mensual y lo abona a la administración fiscal.

 La Agencia Tributaria británica establece anualmente el Código de Impuestos de cada contribuyente, atendiendo al mínimo exento a que en cada caso se tenga derecho. En base a este Código, el empresario conoce qué retenciones debe realizar al trabajador.»

Para más adelante indicar:

«DECLARACIÓN DE LA RENTA

En el Reino Unido no es necesario realizar declaración de la renta»

Asimismo, la página del ICEX del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo al tratar el régimen fiscal en cuanto al sistema fiscal del Reino Unido indica para los ingresos por trabajo:

«La retención del impuesto se realiza en la fuente por el empresario bajo el concepto «pay as you earn» (PAYE).»

Es más, el 04 de marzo de 2021 se publicó en la página web de la AEAT una nota de la Delegación Central de grandes contribuyentes en relación con cuestiones sobre la aplicación de la deducción por doble imposición que, si bien, como decimos, se refiere a grandes contribuyentes, su fundamentación puede y debe ser aplicada a casos como el que nos ocupa. La nota de la AEAT resume determinados criterios interpretativos en relación con la aplicación correcta de la DDII y sus requisitos y, el primero de ellos es:

  1. «Necesidad de acreditación del pago efectivo de retención. En este punto, la AEAT se limita a aclarar que corresponde al contribuyente la justificación del pago en el Estado de la fuente, utilizando los medios de prueba que entienda oportunos (habitualmente se acepta un certificado expedido por la Administración tributaria del Estado retenedor).»

A pesar de todo ello, la AEAT -e incluso, para nuestra “relativa” sorpresa, el TEARA- no admite nada de estas alegaciones y obliga al contribuyente a acudir a la vía jurisdiccional contencioso-administrativa, pero ello supone para el administrado, primero, el pagar o garantizar la “deuda” que se le reclama hasta obtener la resolución judicial y, segundo, incurrir en gastos de abogado y procurador, que, por el sistema de imposición de costas en la jurisdicción contencioso-administrativa, normalmente no cubrirán el importe de las minutas de los profesionales. En resumen, aunque finalmente le den la razón, el contribuyente “sale perdiendo” al tener que soportar gastos a los que no debería hacer frente.

NOTAS

Dos notas complementarias.

  1. Como decíamos al principio, la AEAT ha visto un auténtico “filón recaudatorio” en este punto. Prueba de ello, cuando el Tax Office procede a “comprobar” las retenciones de las empresas a los trabajadores en Gibraltar, unos dos o tres años después, y en los casos de que el trabajador reciba una devolución del impuesto retenido/pagado en Gibraltar, la AEAT envía a dichos trabajadores requerimiento para que realicen una complementaria del año en cuestión, confirmando nuestra afirmación que ya tienen toda la información por parte de las autoridades gibraltareñas.
  2. Al entrar en vigor el tan citado Acuerdo Fiscal, muchos pensaron[mfn]<a href=https://cutt.ly/1wW4ELUq>CEF Fiscal 15/03/2021 Publicado y en vigor el Acuerdo internacional en materia de fiscalidad y protección de los intereses financieros entre España y Gran Bretaña sobre Gibraltar</a>[/mfn][mfn]<a href=https://cutt.ly/ywW4RDtl>El Pais 13/03/2021 España sacará a Gibraltar de su lista de paraísos fiscales tras la entrada en vigor del acuerdo tributario</a>[/mfn] que, con ello, Gibraltar desaparecería del listado de paraísos fiscales aprobado por el Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio. Nada más lejos de la realidad[mfn]<a href=https://wp.me/p7PnrL-yQ>¿Deja Gibraltar de ser paraíso fiscal?</a>[/mfn]. Dos años después, la Orden de Hacienda HFP/115/2023, de 9 de febrero, mantiene a Gibraltar como paraíso fiscal.