El dictado de esta sentencia, y el posterior revuelo creado a raíz de la decisión del Presidente de la sala de lo Contencioso de convocar a los 31 magistrados, obliga a preguntarse, ante el maremágnum de noticias al respecto, cuál es la situación actual.
Lo primero que hay que decir es la Sentencia dictada es firme y produce efectos de cosa Juzgada.
El Presidente de la Sala, Díez-Picazo, lo que ha paralizado es la resolución de todos los recursos pendientes sobre la misma materia, convocando el Pleno de la Sala para fijar definitivamente doctrina sobre el tema.
Lo que sí es evidente es que el artículo 68.2 del Reglamento del ITPOAJD ha sido anulado. Si es nulo, no hay forma que otra sentencia lo des-anule. Según dice la Sentencia, ese artículo, que consideraba como adquirente en los préstamos hipotecarios al prestatario, constituye una extralimitación del Reglamento respecto al texto de la Ley porque si esa era la voluntad del legislador, así lo hubiera indicado expresamente.
Dice la sentencia que el Reglamento “señala literalmente (artículo 68.2) que, a efectos de determinar el sujeto pasivo del tributo, “en las escrituras de constitución de préstamo con garantía se considerará adquirente al prestatario”, expresión (que no aparece en la ley) cuya inclusión en la norma reglamentaria ha sido calificada por nuestra jurisprudencia como “de indudable valor interpretativo”, para después, precisar cómo el artículo 8 del texto refundido «señala en su apartado d) que en la constitución de préstamos de cualquier naturaleza es obligado al pago “el prestatario”; pero afirma también expresamente, en el apartado anterior, que tal obligado será, “en la constitución de derechos reales”, aquel “a cuyo favor se realice este acto”, condición que sin duda ostenta el acreedor hipotecario, como la ostenta también el “acreedor afianzado” en la constitución de fianza a la que se refiere el apartado e) del mismo artículo 8.»
Habrá que esperar acontecimientos.