En diciembre de 2020, publicaba en este blog un artículo bajo el título «Cuando la AEAT no es muy legal…». En dicho artículo expresaba mi opinión sobre la que, entiendo, nulidad de las providencias de apremio dictadas por la AEAT cuando está pendiente de resolverse un recurso interpuesto por el administrado.
Para mi sorpresa, hoy, más de un año después, he recibido un correo electrónico de quien, al no dar más datos, sólo sé que es una empleada de una empresa que se dedica a desarrollar aplicaciones informáticas para distintas administraciones, correo en el que, para empezar indica que «dada su llamativa interpretación, por incorrecta, nos vemos en el impulso de advertírselo por si quisieran corregirlo por su interés profesional«. Sorprendido por que alguien que no se identifica ni siquiera ya como letrado, me advierta por mi interés profesional, leo el resto del correo que, en suma, se basa sólo y exclusivamente en aspectos técnicos, que no jurídicos (para quien esté interesado en la advertencia puede leer el contenido íntegro del correo recibido aquí (evidentemente sin identificación por LOPD).
Y no he querido demorar mi respuesta a esa advertencia por mi interés profesional:
«Gracias por su correo. Al particular, entiendo que su contenido se centra y obedece al plano «técnico» de las notificaciones, es decir, cómo se elaboran y fundamentan en base a aplicaciones informáticas y, de hecho, los enlaces que me remiten se refieren a Resoluciones de la propia AEAT sobre dichas aplicaciones.
Así, para empezar, no pongo en duda la legalidad del procedimiento de generación automatizada de las providencias de apremio, lo que indico es, con fundamentación jurídica (no resoluciones administrativas sobre el desarrollo de aplicaciones informáticas) que algunas de esas providencias automáticas son nulas por incumplir la legalidad. Si lee de nuevo el artículo queda claramente expresado: me refiero a las providencias de apremio dictadas cuando hay un recurso de reposición pendiente.
Por ello, me mantengo en lo que califica de mi «llamativa» interpretación -lo de incorrecta supongo que tendría que decidirlo un Tribunal, aunque de hecho el TEARA ya me ha anulado un apremio a un cliente gracias a mi «interpretación»- porque ninguna de dichas resoluciones resuelve lo legalmente dispuesto: el derecho del administrado a conocer quién firma la providencia de apremio, máxime cuando dicha providencia es manifiestamente ilegal al haberse dictado sin haberse resuelto el recurso de reposición interpuesto por el administrado, vulnerando la doctrina del Tribunal Supremo en sus sentencias número 299/2018, de 27 de febrero de 2018, la sentencia de 28 de abril de 2014 (casación 4900/2011) o Sentencia de 3 de junio de 2020 recurso n.º 5751/2017. Ninguna de las Resoluciones que me envía veo que sea para adaptar el proceso automatizado a la doctrina del Tribunal Supremo.
Unimos a ello que los arts.17 y 18 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, insistan en la obligación de todas las administraciones públicas, autoridades y funcionarios, corporaciones, entidades públicas y privadas y particulares, de respetar y cumplir las sentencias y demás resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes, parece evidente que, insisto, dictarse la providencia de apremio pendiente el recurso de reposición es ilegal, porque el Tribunal Supremo así lo ha declarado. Vuelvo a recalcar: no cuestiono en mi artículo que las providencias de apremio dictadas estando pendiente un recurso de reposición se hayan emitido bajo una programación técnicamente correcta, lo que indico es que esas providencias así dictadas son nulas de pleno derecho.
Las consecuencias jurídicas (insisto, no técnicas) pueden ser importantes pues no olvide que el artículo 404 del Código Penal, establece que el funcionario que dicte una resolución arbitraria en un asunto administrativo a sabiendas de su injusticia, puede ser castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo de nueve a 15 años. Y, reitero, es obligación legal de todas las administraciones públicas, autoridades y funcionarios respetar y cumplir las sentencias y demás resoluciones judiciales ( y no me excedo con la obligación de conocer dichas resoluciones por razón del cargo, etc, etc…).
Es decir, que esa providencia de apremio dictada pendiente de resolución un recurso de reposición que, según me indica y en base a las resoluciones que envía, podrá ser «técnicamente» correcta sobre la base de las resoluciones administrativas de la AEAT que regulan ese «procedimiento automatizado», pero, desde mi punto de vista, son jurídicamente ilegales al dictarse «automatizadamente» una providencia de apremio sin cumplir lo dispuesto en las resoluciones judiciales. Pero le digo más, sería muy fácil coordinar lo técnico con lo legal: estableciendo una automatización para que no se dictaran providencias de apremio cuando el administrado ha recurrido en reposición, algo que entiendo, repito, debe ser relativamente fácil como usted indica con la «adecuada programación», evitando así que el administrado deba acudir a las instancias judiciales para que den amparo a su derecho.
Insisto, las resoluciones internas de la AEAT serán, en su conjunto, todo lo técnicamente reguladas que se quiera, pero jurídicamente, los Tribunales, afortunadamente, vienen de forma continua protegiendo a los administrados (el reciente caso de la plusvalía, por ejemplo, que se calculaban por procesos igualmente automatizados… y nulos) y, llegado el caso, si un administrado quiere denunciar penalmente por haber recibido ilegalmente una providencia de apremio cuando tenía recurrido el tema en reposición, tiene el derecho a conocer al funcionario que dictó esa resolución injusta.
En todo caso, creo conveniente señalar que la regulación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos (LAECSP) parece diferir respecto a lo previsto en el ámbito tributario en cuanto a los efectos jurídicos asociados a las actuaciones automatizadas y a los actos resolutorios automatizados, porque en relación con estos últimos, el artículo 38, titulado «Terminación de los procedimientos electrónicos», dispone en su apartado I que «la resolución de un procedimiento utilizando medios electrónicos garantizará la identidad del órgano competente mediante el empleo de alguno de los instrumentos previstos en los artículos 18 y 19 de esta Ley»; y en su apartado 2.° señala que «podrán adoptarse y notificarse resoluciones de forma automatizada en aquellos procedimientos en los que así esté previsto».
Y vuelvo a insistir en el tema jurídico, que no técnico: un “sello” que dice que un documento está «firmado por la AEAT», sin especificar qué órgano lo emite, no puede ser considerado jurídicamente válido, por mucho que haya una aplicación que, según resolución administrativa interna de la propia AEAT, lo haya emitido correctamente.
En todo caso, reitero, deben ser los Tribunales, y no la misma administración emisora (asumiendo la labor de juez y parte), los que deban decidir si ello es correcto o no.»
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