Viene siendo norma habitual cuando, entendemos, la administración sabe y conoce que su actuar no es conforme a derecho, la diligencia en cuestión no es firmada por “nadie” sino por la AEAT, y ello cuando la propia AEAT solicita, por ejemplo, que las sociedades deben presentar sus declaraciones a través de un representante. Pero cuando es la AEAT la que, insistimos, envía una diligencia que sabe no conforme a derecho no hay funcionario que la firme.
Esto viene ocurriendo como actuación normal de la AEAT con el dictado de providencias de apremio cuando aun hay un recurso pendiente interpuesto por el administrado. Saltándose la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre el particular, la AEAT lanza sus providencias de apremio manifiestamente ILEGALES.
Así, por ejemplo, cuando se nos notifica un acuerdo “legal”, el mismo indica el funcionario que lo firma y su cargo:
Sin embargo, cuando la diligencia que notifican “atufa” a ilegal por todas partes, viene firmados “por la AEAT”:
No hay funcionario actuante al parecer y la AEAT, cobrando vida propia ajena a sus funcionarios, firma ella misma sus documentos.
De hecho, si comprobamos las imágenes que adjunto, cuando se firma CON funcionario actuante, se hace expresa mención al artículo 21.c) del Real Decreto 1671/2009 de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, que textualmente indica:
«Artículo 21. Firma electrónica mediante medios de autenticación personal.
El personal al servicio de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos vinculados o dependientes utilizará los sistemas de firma electrónica que se determinen en cada caso, entre los siguientes:
c) Sistemas de código seguro de verificación, en cuyo caso se aplicará, con las adaptaciones correspondientes, lo dispuesto en el artículo 20.»
Sin embargo, esa mención específica a una norma y artículo concretos, desaparece en las diligencias SIN funcionario donde se hace solo mención a la Ley 40/2015, es decir, a la de Régimen Jurídico del Sector Público de 1 de octubre, Al parecer, el administrado debe conocer perfectamente esta Ley. Pues bien, ésta establece en su:
Artículo 42. Sistemas de firma para la actuación administrativa automatizada.
En el ejercicio de la competencia en la actuación administrativa automatizada, cada Administración Pública podrá determinar los supuestos de utilización de los siguientes sistemas de firma electrónica:
a) Sello electrónico de Administración Pública, órgano, organismo público o entidad de derecho público, basado en certificado electrónico reconocido o cualificado que reúna los requisitos exigidos por la legislación de firma electrónica.
b) Código seguro de verificación vinculado a la Administración Pública, órgano, organismo público o entidad de Derecho Público, en los términos y condiciones establecidos, permitiéndose en todo caso la comprobación de la integridad del documento mediante el acceso a la sede electrónica correspondiente.»
Pero es que el artículo siguiente de la misma Ley dispone:
«Artículo 43. Firma electrónica del personal al servicio de las Administraciones Públicas.
1. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 38, 41 y 42, la actuación de una Administración Pública, órgano, organismo público o entidad de derecho público, cuando utilice medios electrónicos, se realizará mediante firma electrónica del titular del órgano o empleado público.»
Como decimos, ese titular o empleado público que firma las diligencias presuntamente ilegales, brilla por su ausencia.
Ya en su momento el Defensor del Pueblo, en su Recomendación de 14 de julio de 2015 indicaba cómo el artículo 34.1.f) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dispone textualmente que el administrado tiene: “Derecho a conocer la identidad de las autoridades y personal al servicio de la Administración tributaria bajo cuya responsabilidad se tramitan las actuaciones y procedimientos tributarios en los que tenga la condición de interesado”
Además indicaba como el artículo 3.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, disponía que en sus relaciones con los ciudadanos las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con el principio de transparencia.
Hoy día, esos derechos del interesado en el procedimiento administrativo vienen regulados en el artículo 53.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en cuyo apartado b) se indica el derecho a «A identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos».
El citado principio de transparencia debe regir igualmente la actuación de los empleados públicos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 52 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.
Sin embargo, como decimos, la AEAT sigue enviando ilegales providencias de apremio firmadas por «ignorado funcionario» como si esas providencias hubiesen sido generadas y firmadas por generación espontánea sin intervención humana.